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ANALISIS DE LA CIRCULAR N° 5

ANALISIS DE LA CIRCULAR N° 5 del 18 de enero de 2018

Estimados clientes y amigos: Durante el año, fui compartiendo con ustedes, noticias referentes al criterio del SII respecto a la compra de Vehículos a nombre de la empresa. Frente a las diversas interpretaciones que existían e incluso la judicialización de algunos casos (como el de la Honda Ridgeline), el SII actualizó los criterios a aplicar, mediante la Circular 5 del presente año, la que incluso estuvo en consulta pública para que los diversos actores del mercado, pudieran enviar sus observaciones y sugerencias.

En concreto, a partir de ahora se ratifican y aclaran algunos aspectos:

1) USO DEL CREDITO FISCAL AL ADQUIRIR UN VEHÍCULO.
  • a) Para empresas cuyo giro es el arrendamiento de vehículos (Rent a Car o similares) no hay restricción en la compra y uso del crédito fiscal.
  • b) Para empresas de otros giros, como el común de las empresas: podrán importar o adquirir los vehículos, sin requerir la autorización del Servicio de Impuestos Internos para utilizar el crédito fiscal soportado en la adquisición o importación del vehículo, o en los gastos de mantención y funcionamiento, cuando efectúe operaciones afectas a IVA y se cumplan las siguientes condiciones:
  • b.1) Motocicletas: Acorde con el Art. 23 N° 1 de la Ley de IVA, siempre cuando la adquisición de la misma concuerde con el giro y actividad de la empresa, ejemplo Motos para Juniors, servicios de mensajería, despacho de productos o mercaderías, etc.
  • b.2) Vehículos Motorizados Livianos o Medianos, entendiéndose por medianos, aquellos con peso bruto vehicular entre 2.700 y 3.860 Kgs. Caen en esta categoría:
    1. Jeep o vehículos tipo Jeep
    2. Camionetas
    3. Furgones
    4. Coches mortuorios
    5. Ambulancias
    6. Minibuses
  • b.3) Vehículos pesados: Se entiende según la Circular por “vehículo motorizado pesado” aquel destinado al transporte de personas o carga, por calles o caminos, y que tiene un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos.

    Respecto de este tipo de vehículos, procederá la utilización del crédito fiscal soportado en la adquisición, arrendamiento con o sin opción de compra o adquisición del vehículo, y/o en los gastos de mantención y funcionamiento, en la medida que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

2) ACEPTACION COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA

Los vehículos que no dan derecho a utilizar directamente el crédito fiscal soportado en su importación, arrendamiento con o sin opción de compra o adquisición, son aquellos clasificados como automóviles, station wagons y similares. Es decir se mantiene el criterio histórico establecido por el legislador.

Se aceptará su gasto, ya sea en la adquisición y mantención de los mismos, en la medida que, se relacionen con el giro o actividad del negocio, y sean necesarios para producir la renta, para tales efectos se abren distintos criterios de evaluación, los cuales son los siguientes:

  • Criterio funcional: Independiente del tipo de vehículo utilizado, se debe evaluar la procedencia del gasto en función del modelo de negocios que lleva adelante el contribuyente y la función de soporte al mismo que tendrán los vehículos que se pretenden utilizar para el logro respectivo.

    Así, por ejemplo, si una empresa trabaja en lugares altamente poblados y congestionados y, de acuerdo a sus estudios técnicos, el mejor vehículo para llevar adelante su negocio es uno pequeño, puesto que, entre otras razones, le da agilidad en los tiempos de repuesta a sus clientes, resulta irrelevante si ello se logra a través de camionetas o automóviles, pudiendo ser autorizado el gasto en un automóvil del tipo city car, por ejemplo. Esto sucede por ejemplo con las empresas de Alarmas, las cuales por la urgencia ante una llamada de activación, es mucho mejor enviar un citicar que permite mejor desplazamiento en ciudad que una 4x4. Por el contrario talvez un vehículo 4 x 4 sea el indicado para una empresa que realice actividades mineras, o de extracción en zonas remotas, montaña o desiertos.

  • Criterio personal: Igualmente, bajo el modelo de negocios respectivo, se debe determinar y precisar qué personas son las que usan o harán uso de los vehículos en cuestión, considerándose los roles funcionales de estas personas en dicho modelo. Así, por ejemplo, si un vehículo es adquirido para el traslado de personal propio, podrá autorizarse la deducción del gasto, siempre y cuando exista la seguridad de que el vehículo no cederá en beneficio personal de alguno de los empleados de la sociedad o empresa.

    Ojo con esto, nuevamente aplica acá lo que les señalé en el news letter de diciembre, si me pillan camino a Cachagua en la camioneta de la empresa, con la tabla de Surf en la parte trasera, con la gorda en tenida playera y los chicos con bloqueador solar en la cara, difícilmente podré alegar que estoy en faenas relacionadas con el giro del negocio, independiente del mismo.

  • Criterio temporal: Asimismo, es el modelo de negocios el que determinará en qué épocas del año y, en que horarios del día o semana los vehículos en cuestión son utilizados efectivamente en el desarrollo del giro. De consiguiente, de acuerdo al análisis efectuado desde el punto de vista de este criterio, podrá determinarse si ello procede en todo o en parte.

  • Criterio territorial: Igualmente, el modelo de negocios impacta en el tipo de activo a utilizar, ya que en base a él se determinará la utilización de vehículos en zonas urbanas, rurales o extremas, lo que necesariamente implica una adecuación técnica del tipo de vehículo seleccionado. Ciertamente ello, a su vez, debe guardar proporcionalidad con el modelo de negocio o giro que se lleva adelante.

  • Criterio económico: Adicionado a todo lo anterior, es necesario que exista proporcionalidad en los valores de adquisición, mantención y utilización de los respectivos vehículos y la realidad económica de la sociedad o empresa. De este modo, incluso respecto de aquellos vehículos que pudieran dar derecho a gasto y crédito fiscal sin autorización previa del SII, deberán cumplir estrictos parámetros de coherencia con la realidad económica de la sociedad o empresa.

    Así, en aplicación de este criterio, por ejemplo, respecto de empresas con un bajo capital o que registran pérdidas, no procedería calificar como necesario para generar la renta el gasto en vehículos de lujo u ostentosos, o en vehículos que, no siendo calificados de lujo, su costo sea elevado en comparación con otros de similares características.

Estimados, esta circular es nuevecita, de paquete y 0 Km., pero ya esta dando que hablar entre los tributaristas, pues deja a mi criterio y el de otros colegas, la puerta abierta para la interpretación subjetiva de los criterios arriba enunciados. En efecto, creo que se producirán distintos casos de discrepancia entre la interpretación de un funcionario fiscalizador y un contribuyente, respecto a la adquisición y uso de determinados vehículos para la empresa.>

En consecuencia, creo necesario, nuevamente advertir de la prudencia a la hora de adquirir determinados modelos, sobre todo de camionetas de alta gama, que por su costo y confort sean considerados como vehículos de lujo y que pudieran dar origen a contingencias de tipo tributario.

Les comparto en consecuencia La Circular y un articulo del Diario Financiero . Ante cualquier consulta, como siempre estamos a su disposición a través de nuestros canales habituales de atención.

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